En cuanto al incumplimiento de los contratos de arrendamiento frente al Covid:
1.- Como regla general, la alegación de fuerza mayor o caso fortuito por el COVID, por parte del arrendatario frente a la variacion de circunstancias es improcedente y la emergencia sanitaria no libera al arrendatario de su oblicación en el pago de la renta de arrendamiento, salvo que se hubiere establecido en el propio contrato de arrendamiento que es el propietario o arrendador quien es responsbale de la fuera mayor o caso fortuito. Cosa que normalmente no se acuerda, y por el contrario, es usual que los contratos establezcan que el arrendador no reponderá de la fuera mayor en caso fortuito.
2.- En el evento excepcional que en el contrao de arrendamiento se hubiera pactado que el propietario o arrendaror responderá de la fueza mayor o caso fortuito, tampoco ello opera en forma automática, ya que se supondría en dicho caso que el arrendatario acredite que se ha visto impedido de hacer uso del bien por una decisión de la autoridad, esto es, un evento imprevisto e irresistible, como por ejemplo, por la clausura de un centro comercial donde funcionaba el local comercial materia del arriendo.
3.- Sin perjuicio de lo antes dicho, trantándose de propiedades arrendadas que, por la emergencia sanitaria del pais, no puedan explotarse o funcionar, como podria ser el mismo ejemplo de un local comercial, o el dueño de una Pyme que debe cerrar temporalmente el negocio y no puede pagar la vivienda que tiene arrendada, lo aconsejable es que el propietario renegocie con el arrendatario, por intermedio del corredor que tiene la administración, una rebaja o suspensión en el pago de la renta de arrendamiento mientras subsista el impedimento, en base a la buena fe contractual que debe guiar siempre la conducta de la partes, fente a un evento extraordinario de cambio de circunstancias.